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INCADER- Investigaciones de Cultura, Historia y Derecho de los Pueblos y Países Andinos.

¿EXISTIO UN DERECHO INCA?

Autor: Mario Humberto Ortiz Nishihara.

 

Introducción al tema

El tema del ordenamiento jurídico que predominaba en nuestro territorio  antes de la llegada de los españoles, es un asunto fundamental, para la historia del derecho peruano; habida cuenta que el legado del Tahuantinsuyo a la  sociedad peruana actual,  aún se puede sentir y palpar en todos los aspectos: desde lo étnico, lo psicosomático, lo folklórico y lo consuetudinario, hasta lo patológico: verbigracia los estallidos de violencia interna represiva y hasta linchamientos de presuntos delincuentes,  que de vez en cuando sacuden no solo algunas comunidades de los Andes, sino también los asentamientos humanos ubicados en la capital, con población predominantemente andina; sin dejar de mencionar lo que siguiendo a Víctor Andrés Belaúnde consideramos el principal aporte del Tahuantinsuyo al Perú: el legado de la unidad política relativa[1] alcanzada en este territorio bajo el Imperio Inca, o mas propiamente dicho: bajo el Tahuantinsuyo.

 

Puesto que, no se puede entender, el fenómeno de la unidad política relativa que los Andes alcanzaron bajo el Tahuantinsuyo, sin considerar la existencia de un orden normativo institucionalizado y punitivo distinto a la simple moral; es decir de un orden normativo coactivo, impuesto a todos, con generalidad y bajo una autoridad central encargada de su cumplimiento. Es a partir de este criterio, que muchos autores, entre los cuales se cuenta al gran amauta JORGE BASADRE[2] vislumbran la existencia del llamado derecho inca, del cual se puede apreciar abundantes referencias en las Crónicas.

 

De qué definición de Derecho partimos.

En primer lugar, para abordar una temática como ésta,  debemos delimitar, de qué definición de DERECHO partimos, pues es obvio que si lo hacemos desde una concepción exclusivamente  basada en nuestro derecho actual, le negaremos toda posibilidad de organización jurídica  a los hombres peruanos prehispánicos. Es necesario partir, pues, de una definición general que busque los elementos comunes a todos los órdenes jurídicos que han producido los pueblos y las civilizaciones. A este respecto,  en alguna parte de sus magistrales reflexiones, KELSEN concebía que a partir de un estudio comparativo  de los órdenes jurídicos que se han dado en el curso de la historia,  se podía afirmar, que el derecho es un ORDEN COACTIVO[3], un sistema normativo de la conducta humana, positivo, es decir eficaz. ¿Qué se entiene por ORDEN COACTIVO? Por orden coactivo podemos asumir: a un conjunto de normas respaldadas por el uso de la fuerza institucionalizada; tal sería  una buena base genérica  para iniciar una aproximación a lo que podemos llamar el Derecho Inca.  También nos pueden ser útiles, para tales fines, otras  aproximaciones conceptuales, derivadas en parte de KELSEN, como aquella que dice  que: el derecho es un sistema de normas dotadas de una coacción organizada e institucional[4]; o una mas elaborada, a juicio nuestro, que recibe aportes de la concepción  tridimensional del derecho, para la cual el derecho sería: un sistema normativo positivo(eficaz) que intenta organizar la sociedad según una cierta noción de la justicia[5].

 

Los alcances y posibilidades teóricas de los conceptos citados, nos permiten afirmar que la sociedad inca tuvo un derecho, entendido como sistema normativo institucionalizado, propio de las condiciones políticas y culturales del Tahuantinsuyo ó ESTADO INCA. Este derecho u orden normativo sui generis, debe ser apreciado y valorado, teniendo en cuenta, algo que HORACIO URTEAGA, un pionero de nuestra historiografía jurídica, dijo hace setenta años: (1928): las diferencias entre la cultura aborigen del pasado y la que es obra de la civilización clásico-cristiana.

 

En este orden de ideas, para aproximarnos preliminarmente al tema de si existió o no un DERECHO  u ORDEN NORMATIVO INCA., es necesario señalar que entendemos  al derecho como un subsistema imprescindible, para toda organización social compleja que  merezca el nombre de ESTADO. Es así, que concebimos al derecho en forma genérica como un orden normativo, coactivo, externo e institucionalizado, distinto a la moral, orden organizado y respaldado por la fuerza de un aparato administrativo estatal; orden que resulta consustancial y necesario para cualquier sociedad que alcanza los límites de lo que entendemos como Estado: una estructura donde el poder se encuentra institucionalizado y centralizado jerárquicamente por un grupo,  élite o casta gobernante, dotada de toda una ideología del poder y de una estructura burocrática y militar, que les permite ejercer el dominio sobre una población, en un determinado territorio.

 

No es dable proseguir con el planteamiento de nuestro tema, sin  decir algunas palabras respecto  a la definición de derecho, que acabamos de asumir, en el acápite anterior. Como se ve, es una definición operativa, inicial, genérica y heterodoxa, que resume muchos aportes, incluidos los de KELSEN. Cabe advertir, que muchos tratadistas y colegas,  pueden considerar discutible la existencia de un derecho inca como tal,  y su  opinión es comprensible; habida cuenta que lo que hoy en día entendemos por Derecho, tiene elementos y características  históricamente determinadas, muy propios;  pero tal realidad, no puede llevarnos a negar la existencia de un ordenamiento normativo y punitivo institucionalizado, que sostenía el desenvolvimiento del estado inca asentado en los Andes, cuando los conquistadores españoles se asomaron sobre estas latitudes.

 

Una vieja polémica

sesgada por intereses ocultos.

Por otra parte, cabe recordar, que el debate sobre si los indios tenían o no un orden jurídico,  o algo que se le parezca,  antes de la llegada de los españoles, es  un asunto viejo que  tiene cola;  pues el supuesto salvajismo o  la supuesta barbarie de los indios, que alegaron los invasores europeos para justificar la invasión de las tierras de los pueblos autóctonos de América, argüía entre otras cosas: que los indígenas habían sido incapaces de organizarse política y jurídicamente y que necesitaban de la civilización occidental para poder vivir y convivir en orden; frente a ello, ya en 1550 Bartolomé de las Casas hizo una de las mejores argumentaciones jurídico-doctrinarias en defensa de la capacidad de los indios para tener gobierno y policía, es decir un orden político y jurídico.  En todo caso, como se puede percibir,  la polémica,  en este tema,  es al final de cuentas un asunto puramente ideológico, y responde a determinados intereses en pugna;  pues lo que la historia y las ciencias sociales deben constatar  es la existencia de un orden normativo, coactivo,  institucionalizado y judiciable en el estado andino llamado  TAHUANTINSUYO;   tal orden no era escrito ni era igual al occidental, porque obviamente correspondía a otras condiciones y requerimientos culturales. ¿Qué  nombre le damos a ese sistema? Para nosotros, llamarlo en un sentido genérico: DERECHO INCA, resultaría justificado y doctrinariamente útil; pues a la luz del  más rotundo humanismo, somos partidarios de una concepción poligenista del Derecho: creemos que la idea del derecho, la búsqueda  de un orden jurídico, entendido como conjunto de normas institucionalizado, respaldado por la fuerza pública, que garantice las condiciones mínimas de convivencia y estabilidad social, se ha dado en determinado momento histórico en todos los pueblos de la  familia humana. G. TARDE  decía que hay una universalidad del derecho[6]. Estudios más recientes, realizados  desde la Etnología Jurídica, la Antropología y la Sociología jurídicas, confirman la apreciación de hombres como TARDE. Ahora se habla de los sistemas de derecho de los pueblos salvajes, de los sistemas jurídicos  pre-industriales en las sociedades  no europeas, de los sistemas jurídicos  pre-industriales de alta civilización, de los Derechos  pre-literarios o derecho de las sociedades sin escritura, etc, [7] Habiendo la antropología jurídica  demostrado que hasta en las sociedades incipientes más bárbaras, acéfalas, de cazadores recolectores, se han desarrollado mecanismos  para resolver conflictos, que pueden considerarse como derechos consuetudinarios [8], es hora de abandonar por completo las concepciones exclusivistas o etnocentristas del Derecho, que se obstinan en negar  la existencia de un sistema jurídico inca. Los testimonios  documentales que nos han dejado sobre tal sistema los cronistas, son abrumadores  y esperan la debida atención.

 

Un prometedor campo de investigación.

En tal sentido, el campo de investigación, sistematización y elaboración de futuras teorías interpretativas de lo que fue el orden normativo inca a partir de las Crónicas, es vastísimo. En este breve artículo introductorio, solo hemos querido proponer una definición genérica, operativa de Derecho, que sirva de punto de partida para futuras investigaciones; en una perspectiva cultural,  que nace de una concepción universalista y humanista del hombre y de sus diversas sociedades.

Como se trasluce de la naturaleza del tema, el enfoque de los ordenes normativos precolombinos, implica la revisión y análisis de HECHOS y PROCESOS histórico-jurídicos y culturales desde una perspectiva comparada  y antropológica,  siendo por eso necesario: un enfoque multidisciplinario, que partiendo de la Historia del Derecho, utilice los aportes de la Sociología  y la Antropología Jurídicas, así como de la Ciencia Política, para poder brindar una perspectiva integral del objeto de estudio, al mismo tiempo que  una  visión  actualizada y humanista.

 

COLOFON

Encontrar la unidad esencial en la fecunda variedad  de las creaciones  culturales  del ser humano, es uno de los retos  más grandes de nuestra era: unidad en la diversidad, relativismo y universalismo, bien entendidos, sin caer en polaridades extremas. Los avances científicos y los replanteamiento ideológicos del último siglo nos han enseñado a respetar el valor de cada cultura (RELATIVISMO) pero teniendo en cuenta la existencia de inquietudes y respuestas comunes de la especie humana, lo  que HERKOVITS llamó los UNIVERSALES de la conducta humana[9]; y la búsqueda del orden, del control social, a través de sistemas normativos institucionalizados y respaldados por un aparato coactivo,  parece ser, como ya dijimos una constante universal  que está presente, por lo menos en todos los pueblos que han alcanzado el nivel de la civilización(civitas, vida en sociedad); y nadie discute que los INCAS fueron la expresión más notable de una civilización antigua y original. Así lo dijimos, en nuestra TESIS para optar el título de abogado, hace catorce años. [10] En tal perspectiva, reafirmamos esa convicción, en plena era de la globalización, pues como lo proclama MORIN: Este planeta necesita un pensamiento policéntrico, capaz de apuntar a un universalismo  no abstracto sino consciente de la unidad / diversidad de la humana condición; un pensamiento policéntrico  alimentado de las culturas del mundo.[11] 


NOTAS  BIBLIOGRAFICAS



[1]BELAUNDE, Víctor Andrés: PERUANIDAD, Instituto Riva Agüero. PUC, Lima, 1968, pp. 20-21.

[2] BASADRE, Jorge: HISTORIA DEL DERECHO PERUANO, Edigraf, Lima, 1984, pp. 39-40; señala  que el contenido de la historia del derecho peruano significa una historia de los sistemas jurídicos  que se han dado en el tiempo  sobre este territorio,  señalando como tales objetos de estudio: al Derecho Inca, al Derecho Colonial, al Derecho Republicano y, también a las inter-influencias, desplazamientos totales o parciales, convivencias o resultados de lo que él entendía como civilizaciones  de estilo divergente, en el paulatino proceso formativo de un derecho nacional como tal.

[3] KELSEN, Hans: TEORIA PURA DEL DERECHO, Eudeba, Buenos Aires, 1982, pp. 52 y 71.

[4] DIAZ, Elías: SOCIOLOGIA y FILOSOFIA DEL DERECHO, Ed. TAURUS, Madrid, 1976, pp.40.

[5] DIAZ, Elías, op.cit. pp. 52

[6] TARDE, Gabriel de,  LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO, Edit.. ESPAÑA MODERNA, Madrid, pp. 31

[7] CARBONNIER, Jean: SOCIOLOGÍA JURÍDICA, Tecnos, Madrid, 1977,  pp. 25-26

[8] BRANDT, Hans Jurgen: JUSTICIA POPULAR- Nativos Campesinos, FUNDACIÓN FRIEDRICH NAUMANN, Lima, 1986, pp. 36.

[9] HERKOVITS, Melville: EL HOMBRE Y SUS OBRAS, Cap. V, FONDO DE CULTURA ECONOMICA, México, 1964,  pp.88 y siguientes.

[10] ORTIZ NISHIHARA, Mario: Poder, Legalidad  y Justicia en Túpac Amaru II - Contribución a la Historia del Derecho, TESIS para optar el Título de Abogado,  PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU,  Facultad de Derecho, 1993. TOMO I,  pp.  24-25. Disponible en la Biblioteca de la PUCP.

[11] MORIN E. : LOS SIETE SABERES DE LA EDUCACION DEL FUTURO. Separata de la UNESCO, 1999, presentada por Federico Mayor Zaragoza.

 

* ACTUALIZADO  a partir de la Primera versión de este Artículo, publicada el 22 de noviembre del 2008 -08:52- HISTORIA DEL DERECHO.

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