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INCADER- Investigaciones de Cultura, Historia y Derecho de los Pueblos y Países Andinos.

LA DETENCION POLICIAL.

I. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL

La  detención, en un sentido general, es una medida cautelar personal, restrictiva del derecho fundamental a la libertad, que tiene toda persona.[1]   En un sentido más específico, puede ser entendida como: “la medida de coerción procesal  penal, de naturaleza personal,  de mayor gravedad, consistente en la privación provisional del derecho de libre desplazamiento, de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en calidad de imputado”[2]

 En lo que concierne  a la detención policial, esta puede asumirse como la potestad concedida a la autoridad policial para poder aprehender y retener a las personas,  esto es detenerlas  temporalmente,  en las circunstancias, condiciones y plazos,  expresa y taxativamente predeterminados por la ley.

CARACTERÍSTICAS.

1.- Es una medida cautelar personal, restrictiva, extrema.

2.- Solo se puede dar en los supuestos debidamente establecidos por la Constitución y la Ley.

3.-  Su plazo de duración está expresamente determinado por la ley y no puede ser excedido por la autoridad policial, bajo responsabilidad.

4. –Su finalidad no es represiva, sino facilitar la investigación preliminar del delito y asegurar la puesta a disposición y sujeción del presunto delincuente al proceso penal.

 

 

II.  BASE  NORMATIVA.


 En el Perú, la Detención Policial se encuentra prevista y delimitada por la Constitución Política del Estado, la misma que señala lo siguiente:

ART. 2, 24 f:

“Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de espionaje, terrorismo y tráfico ilícito de drogas. En tales casos las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta  al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”

Aparte de esta norma fundamental, se debe considerar además al Código de Procedimientos Penales, Código Procesal  Penal de 1993, Còdigo Procesal Penal del 2004y las leyes que regulan la Intervención de la Policía y del Ministerio Público. Asimismo, contienen disposiciones operativas respecto a la detención policial: la ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento y diversas directivas internas ó el Manual de Organización y Funciones de la Unidad de Control de Detenidos de la DIRICAJ-PNP 2003.

 

DERECHOS DEL DETENIDO.

Aparte de todos los  derechos y garantías fundamentales que reconocen la Constitución y los instrumentos internacionales a la persona, nuestra Constitución Política establece los siguientes derechos para el detenido:

ART. 139, 15: “El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”.

 ART.  139, 7: “La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores  judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”

 

 

III. ASPECTOS ESENCIALES DE  LA DETENCIÓN POLICIAL.

 

3.1  POTESTAD DELIMITADA POR LA LEY:  SOLO EN  FLAGRANTE DELITO.

 Para autores como ORTELLS RAMOS, [3] la potestad que tiene la policía de poder detener a una persona, sería una potestad propia, en el sentido de que solo a la autoridad policial le corresponde apreciar la concurrencia de los presupuestos de su ejercicio y que en este caso no actúa como ejecutora de una resolución judicial. Este autor aclara sin embargo que es una potestad orientada al cumplimiento de los fines del proceso penal, dirigido por un órgano jurisdiccional y no a fines de orden público o de otro tipo atendidos por órganos no jurisdiccionales; de allí que esta detención deba cesar cuando se esclarezcan  los hechos y en todo caso (según la legislación española) el detenido debe ser puesto en libertad  o a disposición de la autoridad judicial, en el plazo máximo de 72 horas,  siendo que desde un primer momento el órgano jurisdiccional puede ordenar la inmediata puesta a disposición del detenido. En lo que concierne al régimen especial de la detención policial, contemplado por la legislación española, en caso de bandas armadas y sujetos terroristas rebeldes,  este autor señala  que el hecho de que la prórroga del plazo ordinario de la detención se encuentre sometido a autorización judicial expresa, implica reconocer la supremacía jurisdiccional.

 

En el Perú, la detención policial  es una potestad  otorgada  en determinados supuestos, que se reducen a dos:

1)     Por mandato escrito y motivado del Juez (Potestad que deriva de mandato judicial)

2)     En caso de flagrante delito (Potestad Propia otorgada y limitada por la ley)

 

Con relación a la  detención que la policía lleva a cabo en  cumplimiento de un mandato judicial, no cabe para los fines de este trabajo hacer mayor comentario, puesto que en tal supuesto que se verifica cotidianamente, la policía actúa en acatamiento directo de una orden jurisdiccional y por tanto no es eventual responsable de la procedencia, razonabilidad,  proporcionalidad, en suma licitud  o ilicitud de la medida, y escapa a los alcances de  este artículo  el desarrollo de ese punto.

Distinto es el caso del FLAGRANTE DELITO, en cuyo supuesto  la autoridad policial no requiere de mandato judicial, pues tiene una potestad propia, aunque demarcada por la ley, para  intervenir o aprehender a una persona y restringir su libre desplazamiento,    pudiendo retenerla, en este único caso,  por un plazo que no puede ser mayor de veinticuatro horas, para ponerla a disposición de la autoridad judicial. A lo cual la Constitución añade excepcionalmente: que en los casos de espionaje, terrorismo y tráfico ilícito de drogas: las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta  al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”

 

3.2  LA PRORROGA DE LA DETENCIÓN POLICIAL  EN CIERTOS DELITOS.

 En el Perú, el hecho de que la Constitución señale que la policía está facultada a efectuar la detención preventiva de presuntos implicados en delitos de espionaje, terrorismo y tráfico ilícito de drogas,  por un término no mayor de quince días naturales, puede prestar a confusión respecto a si en estos casos se está otorgando un “cheque en blanco” a la autoridad policial, que puede llevar a eventuales excesos o sobrelimitaciones de esta fuerza pública en desmedro del control jurisdiccional. En torno a ello, si bien es cierto que la redacción de este artículo constitucional se presta a confusión, ya que una apreciación literal  del mismo podría llevar a pensar que aparentemente se estaría consagrando que en los casos de espionaje, terrorismo y tráfico ilícito de drogas, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados en tales ilícitos, sin mediar orden judicial ni flagrancia, por un término no mayor de quince días naturales;  se debe advertir que para este asunto es imprescindible una lectura sistemática de la norma, en función al sentido general garantista que prevalece en nuestro orden constitucional y procesal,    tanto más si se trata de una norma restrictiva de derechos,   y por ello no cabe admitir que se esté previendo una excepción al principio general de que la policía solo puede detener por orden judicial debidamente motivada o por flagrancia.   Con relación a esto,  PABLO SÁNCHEZ VELARDE señala que: “la excepción es  en  relación  al plazo de duración de la detención, mas no así  en cuanto a la forma prevista  en el primer párrafo del artículo y que constituye la norma general. Es decir, la detención autónoma de la policía sólo procederá en caso de flagrancia, cuya duración se extenderá hasta quince días naturales”.[4]    De similar opinión es: FRANCISCO EGUIGUREN PRAELI, quien coincide en que: “la excepción se refiere exclusivamente al término de duración de la detención (hasta 15 días) pero no a que se contemplen o admitan causales distintas al mandato judicial o al flagrante delito, como fundamento habilitante de tales detenciones”[5]

Por tanto, debe concluirse  que en los delitos de espionaje, terrorismo y tráfico ilícito de drogas, la policía está facultada para detener solo en caso de FLAGRANCIA a los presuntos participantes en tales delitos, por un término superior a las veinticuatro horas, que constituyen la regla general;  plazo que en todo caso no puede ser mayor a los quince días naturales. Al mismo tiempo, la norma constitucional somete esta prerrogativa a la condición de que: la policía de cuenta al Ministerio Público y al Juez, de la detención realizada, pudiendo el Juez asumir jurisdicción antes de vencer el término de quince días establecido.

 

    3.3  LA  FLAGRANCIA

 El CONCEPTO DE FLAGRANCIA, resulta pues esencial para poder entender la detención policial, habida cuenta que es el único caso, en el que conforme a nuestra Constitución, la policía está facultada para proceder a efectuar, sin mediar orden judicial, la detención del presunto agente o partícipe de un delito.

 
¿Que se entiende por flagrancia?  

Según FLORES POLO[6],  FLAGRANTE es el: “delito cometido ante testigos o ante un agente de la policía”, el mismo autor citando a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, señala que flagrante  es un delito que se está   ejecutando actualmente.

Para PABLO SÁNCHEZ VELARDE [7] la flagrancia significa la detención del autor en el momento mismo de cometerse el delito sin que pudiera huir.  Este mismo maestro, expone los tres supuestos ó hipótesis de flagrancia que luego han sido considerados en  el art. 259 del Código Procesal Penal peruano del año 2004, que señalamos a continuación:

 

DELITO FLAGRANTE ó IN FRAGANTI

“Cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia  su autor es descubierto. Se trata de la figura típica del delito in fraganti, en la que el agente es descubierto en el momento mismo en que se comete el ilícito, es encontrar al individuo con las manos en la masa como comúnmente se conoce”. Sus características básicas están dadas por: la actualidad del ilícito, por el descubrimiento del autor en tales circunstancias y por la inmediatez  de la acción policíal para intervenir y proceder a su  detención.

 

CUASI FLAGRANCIA

Cuando el agente es perseguido y detenido  inmediatamente después de haber cometido el delito”  Se distingue de la flagrancia, en el hecho de que el sujeto no es detenido  en el momento mismo de la comisión del delito, sino luego de ser descubierto y perseguido, inmediatamente después de la comisión del ilícito; no pudiendo darse un lapso extenso de tiempo entre la materialización del suceso y la captura del sujeto.

 

PRESUNCIÓN LEGAL DE FRAGANCIA.

“Cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutarlo”  Las premisas de este tercer supuesto, según el autor ya referido, son: la inmediatez del delito  y el descubrimiento de huellas u objetos materiales que  relacionen  al sujeto con la comisión de un hecho punible. Se advierte que una interpretación demasiado generosa de este supuesto puede permitir excesos. Nosotros consideramos que este tipo de flagrancia es en realidad un punto controversial, pues puede prestarse al subjetivismo del agente policial e incluso pretender justificar posibles abusos que no pueden aceptarse en el Estado de Derecho.

 

Los tres supuestos de FLAGRANCIA señalados se encuentran previstos por el actual Código Procesal Penal, en su Art. 259. 

 

 En suma,  la flagrancia es una circunstancia excepcional que justifica  la intervención, aprehensión  o detención de una persona por la autoridad policial, sin mediar orden judicial, únicamente en razón a la inmediatez del delito, para poder evitar que el ilícito se  consuma totalmente o genere mayores daños al bien jurídico protegido, o que el autor pueda fugar del lugar de los hechos o que se desaparezcan pruebas o evidencias. Estas condiciones, son las que tornan no solamente razonable sino también urgente, que la autoridad policial proceda a detener a una persona, sin que exista una decisión jurisdiccional motivada que así lo disponga.

 
 

 

 

IV.LA DETENCIÓN POLICIAL EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.

 

Finalmente, debe añadirse que paulatinamente va desarrollándose y asentándose la Jurisprudencia nacional que consagra en la práctica jurisdiccional los derechos  y principios reconocidos en la Constitución y las Leyes, concernientes a la Detención Policial, que hemos visto.

 

 Así por ejemplo, en el EXP. N° 02-95-HC procedente del Distrito Judicial del CONO NORTE, en la Acción de HABEAS CORPUS interpuesta por Miguel Angel Carlos Castillo a favor de Sonia Gelacia Rojas de Castillo, contra el Capitán de la Policía Nacional del Perú José del Carmen Barrios Neyra,  se dice:

“ Que, por flagrancia debe entenderse aquellos supuestos fácticos en que el sujeto agente del delito  sea sorprendido  en el acto  de la comisión u omisión  de la conducta punible o perseguido  inmediatamente después de perpetrado dicho acto (...) Que, en el caso sub-lite la detención se produjo luego de seis días  de denunciado el hecho, no mediando en consecuencia la flagrancia, por lo que  la detención fue arbitraria al no estar amparada en la aludida norma constitucional, por cuanto la policía no puede detener a una persona para investigar  o por simple sospecha, resultando incongruente  y absurda la explicación dada por los miembros policiales implicados (...) Que, con respecto a la actuación de los miembros policiales es de desprenderse  de que existe en ellos un desconocimiento e ignorancia en el respeto  de las normas constitucionales, lo cual constituye un inminente peligro en la conculcación de los derechos ciudadanos, situación que es de responsabilidad  del Poder Ejecutivo, que en su caso debe reeducarlos y diseñar los planes de formación hacia un respeto  y observancia de estos funcionarios policiales hacia las leyes de la república, en especial de los derechos que se encuentran recogidos  a nivel constitucional; toda vez que en el presente caso los miembros policiales implicados han actuado de consuno en la perpetración del hecho violatorio, detención de la ciudadana que ha sido presente y real, además de ignominioso y arbitrario constituye un atentado contra  la libertad personal, cometido de manera flagrante, he allí mas bien una conducta flagrante, la cual es desconocida en su concepción por los funcionarios policiales (...) Que, es competencia  del Poder Judicial garantizar el respeto de la protección de la persona en sus derechos, y asegurar con ello la observancia de un Estado de Derecho, impidiendo la violación de los mismos. Que como en el presente  de la libertad personal tienen jerarquía constitucional, además de ser amparadas  en normas supranacionales, como recogidas en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobado en la Novena Conferencia  Americana en su artículo primero, y en la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica en su artículo séptimo inciso primero, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho...” [11] 

En lo que respecta  al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del Perú, tenemos variada jurisprudencia, de distinto tono, así por ejemplo cabe referir:

 

 EXP. 580-96-HC/TC,  en el que se señala: “...que la detención materia de esta acción de garantía, no fue efectuada en flagrante delito, sino que se realizó por el presunto cargo de tráfico ilícito de drogas, como se precisa en el Parte  N°029-DAJ-VRPNP, motivación que constituyó una mera sospecha policial, que desnaturalizó el principio constitucional de judicialidad que rige a las órdenes de detención ...” [12]  

Como se puede ver, esta Resolución del Tribunal Constitucional, ratifica el Principio de que en caso de no haber delito flagrante, solo por  Mandato Judicial  la policía puede proceder a efectuar detenciones, no importando el delito del cual se trate.

 

EXP. 140-95-HC/TC, de especial significancia igualmente, ya que está referido al plazo común máximo para la detención policial, al señalar:  “...que el parágrafo f) inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución, no permite que por algún motivo se prolongue la detención de la persona por más de veinticuatro horas, término en el que debe ser puesto a disposición del juez competente; que este es un derecho fundamental de todo ciudadano para preservar su libertad, principio que el Tribunal debe hacer cumplir...”[13]

 

EXP. 41-90 HC/TC, es igualmente de particular relevancia para los temas tratados en el presente trabajo,  pues ratifica que: “...la detención preventiva por un término no mayor de quince días, de los presuntos implicados  en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas,  está condicionada a la obligación  que tienen los miembros de la policía, de dar cuenta de dicha detención al representante del Ministerio Público y al Juez instructor, ya que la autoridad policial no está facultada para sustraer a ninguna persona de la competencia del órgano jurisdiccional.” [14]

 

 Debe anotarse  que existe Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que lamentablemente se declara infundadas las acciones de Hábeas Corpus, por haber devenido en  irreparable el daño causado a los afectados; esto nos remite a la problemática crucial que existe en nuestra realidad, de la demora que se da en el trámite de las Acciones de Garantía, lo cual muchas veces genera que la violación o conculcación de los principios constitucionales  que norman la detención policial, quede impune.

 

 

                                       

 

 

 

 BIBLIOGRAFÍA

 

EGUIGUREN PRAELI, Francisco: “Libertad Personal, Detención Arbitraria y Hábeas Corpus: Las Novedades de la Constitución de 1993”. En LA CONSTITUCIÓN DE 1993- ANÁLISIS y COMENTARIOS II. Serie Lecturas Sobre Temas Constitucionales II, Lima, CAJ, 1995, pp.13-30.

 

FLORES POLO,  Pedro: DICCIONARIO DE TERMINOS JURÍDICOS. MARSOL Editores, Lima,  1987, Tomo 2, Lima.

 

GOSSEL, KARL-HEINZ: “Ministerio Fiscal y Policía Criminal en el Procedimiento Penal del Estado de Derecho”. En: Cuadernos de Política Criminal. Año 1996. N°60. Madrid, Instituto Universitario de Criminología- EDERSA Editora.

 

MINISTERIO DE JUSTICIA: Proyecto de CODIGO PROCESAL PENAL, Lima, noviembre, 2003.

 

ORTELLS RAMOS, Manuel: Exclusividad Jurisdiccional para la Restricción  de Derechos Fundamentales y Ámbitos Vedados a la Injerencia Jurisdiccional”. En: MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1996, pp.15-66.

 

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo: COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL PENAL. Editorial IDEMSA, Lima, 1994, pp.197.234.

 

 


NOTAS

[1] ORTELLS RAMOS, Manuel: Exclusividad Jurisdiccional para la Restricción  de Derechos Fundamentales y Ámbitos Vedados a la Injerencia Jurisdiccional”. En: MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1996, pp.15-66.

 [2] Detención Judicial-Modulo Autoinstructivo- Cursos  a Distancia para Auxiliares Jurisdiccionales y Asistentes de Función Fiscal. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. Dirección Académica, Programa de Actualización y Perfeccionamiento. Diciembre 2003, pp.9.

 [3]  Op,cit. Pp.15-66.

 [4] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo: COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL PENAL. Editorial IDEMSA, Lima, 1994, pp.197-234.

 [5] EGUIGUREN PRAELI, Francisco: “Libertad Personal, Detención Arbitraria y Hábeas Corpus: Las Novedades de la Constitución de 1993”. En LA CONSTITUCIÓN DE 1993- ANÁLISIS y COMENTARIOS II. Serie Lecturas Sobre Temas Constitucionales II, Lima, CAJ, 1995, pp.13-30.

[6]  FLORES POLO, Pedro: DICCIONARIO DE  TERMINOS JURÍDICOS. MARSOL Editores, Lima, 1987, Tomo II, pp. 411.

[7]  SÁNCHEZ VELARDE, Pablo: COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL PENAL. Editorial IDEMSA, Lima, 1994, pp.197-234.

 

 

 

 

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